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Artículo 62. Siempre que se presente el caso anterior, el Médico dará parte al Juez, si
fuere posible, sin dejar por esto de proceder, si no lo fuere.
Artículo 63. Asimismo cuando los facultativos teman que el lesionado fallezca
inmediatamente, darán aviso al Juez.
Artículo 64. Los facultativos pedirán los medicamentos que necesiten al establecimiento
más cercano, por órgano del Juez, o directamente en caso de no hallase aquel funcionario, o
de grave urgencia.
Artículo 65. Cuando despúes del primer examen los facultativos no puedan formar
juicio, declararán simplemente lo observado y se les acordará el tiempo que pidan para
continuar sus observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva declaración.
Artículo 66. En el caso de que un herido haya sido socorrido por otro facultativo, el que
venga después no debe levantar el apósito, sin la presencia del que lo puso y sin que éste
diga si hay o no peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo contrario.
Artículo 67. Cuando el herido haya sido socorrido por cualquier persona extraña a la
ciencia y el apósito por ella aplicado haya remediado algún accidente importante, los
facultativos no deben tratar de substituirlo, a menos que su notable imperfección pueda
originar males de consideración.
Artículo 68. Cuando el instrumento del delito haya quedado en la herida y los
facultativos crean conveniente no extraerlo y suspender todo procedimiento, el Juez
respetará su determinación y lo hará constar en el proceso.
Artículo 69. Si el examen de los vestidos, comparados con el instrumento del delito
resultaren algunas diferencias o irregularidades de relación, los facultativos las manifestarán
escrupulosamente.
Artículo 70. Si las héridas son de carácter leve, el facultativo declarará en cuántos
pocos días más o menos podrá curarse y si ocasionarán o no imperfecciones o invalidarán al
herido.
Artículo 71. Cuando las heridas se agraven por alguna inobservancia del tratamiento
prescrito, o por cualquiera otra causa, el médico debe ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 72. Cuando algún accidente extraño a la lesión ocasione la gravedad o muerte
del paciente, el facultativo hará conocer al Juez el hecho, especificándole la relación que
existe entre la lesión y el accidente.
Artículo 73. En los casos en que condiciones patológicas o circunstancias especiales
anteriores a la lesión, impriman a ésta un carácter más grave que el de los casos comunes,
los facultativos lo expresarán en su declaración.
Artículo 74. Los facultativos tratarán de determinar, hasta donde sea posible, si la lesión
ha sido ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no.
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fuere posible, sin dejar por esto de proceder, si no lo fuere.
Artículo 63. Asimismo cuando los facultativos teman que el lesionado fallezca
inmediatamente, darán aviso al Juez.
Artículo 64. Los facultativos pedirán los medicamentos que necesiten al establecimiento
más cercano, por órgano del Juez, o directamente en caso de no hallase aquel funcionario, o
de grave urgencia.
Artículo 65. Cuando despúes del primer examen los facultativos no puedan formar
juicio, declararán simplemente lo observado y se les acordará el tiempo que pidan para
continuar sus observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva declaración.
Artículo 66. En el caso de que un herido haya sido socorrido por otro facultativo, el que
venga después no debe levantar el apósito, sin la presencia del que lo puso y sin que éste
diga si hay o no peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo contrario.
Artículo 67. Cuando el herido haya sido socorrido por cualquier persona extraña a la
ciencia y el apósito por ella aplicado haya remediado algún accidente importante, los
facultativos no deben tratar de substituirlo, a menos que su notable imperfección pueda
originar males de consideración.
Artículo 68. Cuando el instrumento del delito haya quedado en la herida y los
facultativos crean conveniente no extraerlo y suspender todo procedimiento, el Juez
respetará su determinación y lo hará constar en el proceso.
Artículo 69. Si el examen de los vestidos, comparados con el instrumento del delito
resultaren algunas diferencias o irregularidades de relación, los facultativos las manifestarán
escrupulosamente.
Artículo 70. Si las héridas son de carácter leve, el facultativo declarará en cuántos
pocos días más o menos podrá curarse y si ocasionarán o no imperfecciones o invalidarán al
herido.
Artículo 71. Cuando las heridas se agraven por alguna inobservancia del tratamiento
prescrito, o por cualquiera otra causa, el médico debe ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 72. Cuando algún accidente extraño a la lesión ocasione la gravedad o muerte
del paciente, el facultativo hará conocer al Juez el hecho, especificándole la relación que
existe entre la lesión y el accidente.
Artículo 73. En los casos en que condiciones patológicas o circunstancias especiales
anteriores a la lesión, impriman a ésta un carácter más grave que el de los casos comunes,
los facultativos lo expresarán en su declaración.
Artículo 74. Los facultativos tratarán de determinar, hasta donde sea posible, si la lesión
ha sido ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no.
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