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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN

MÉDICO FORENSE

G. O. (1443) 1/8/1878;

 

C. L. v. I, p. 787; Leyes y Decretos reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela. Caracas: M.R.I. 1944, t.

V, pp. 497-499

 
 

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

 
 
Decreta:
 

el siguiente

 

CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE

 

PARTE PRIMERA

 

TITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 1°. Todo Médico-cirujano se considera adjunto al Juzgado de demarcación en

que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivo legítimos se lo impidan.

 

Artículo 2°. La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare,

lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el

artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal.

 

Artículo 3°. Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los

facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los

nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.

 

Artículo 4°. Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las

demás prescripciones del artículo 159 del Código de Procedimiento Criminal.
 

Artículo 5°. Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que

el que les de la Ley.

 

Artículo 6°. Los Jueces no emplearán en las experticias a falcutativos no revalidados,

sino en el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.

 

Artículo 7°. Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al

lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean

conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los Médicos que por sus conocimientos

especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.

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