Page 1 - GuiaDigital_DGAIP
P. 1
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN
MÉDICO FORENSE
G. O. (1443) 1/8/1878;
C. L. v. I, p. 787; Leyes y Decretos reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela. Caracas: M.R.I. 1944, t.
V, pp. 497-499
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
el siguiente
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
PARTE PRIMERA
TITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1°. Todo Médico-cirujano se considera adjunto al Juzgado de demarcación en
que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivo legítimos se lo impidan.
Artículo 2°. La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare,
lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el
artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal.
Artículo 3°. Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los
facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los
nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.
Artículo 4°. Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las
demás prescripciones del artículo 159 del Código de Procedimiento Criminal.
Artículo 5°. Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que
el que les de la Ley.
Artículo 6°. Los Jueces no emplearán en las experticias a falcutativos no revalidados,
sino en el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.
Artículo 7°. Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al
lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean
conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los Médicos que por sus conocimientos
especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.
1