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Artículo 37. El primer interrogatorio de los peritos a la agraviada se verificará sin la
presencia de niguna otra persona, ni aun de la propia familia.

 

Artículo 38. Después de haber obtenido de la agraviada la relación de lo sucedido, los
facultativos interpelarán a los parientes y demás personas que puedan tener conocimiento
del hecho, y del examen comparativo de estás relaciones formarán sus primeras
deducciones.

 

Artículo 39. Después de estos preliminares procederán a examinar las ropas y lienzos
que puedan conservar las huellas del delito.

 

Artículo 40. Si la inspección ocular no basta para dar a los facultativos idea exacta,
pueden recoger los lienzos para someterlos a análisis químicos y microscópicos.

 

Artículo 41. En los casos en que la química sea la ciencia que debe resolver el
problema y los recursos de la localidad lo permitan, los lienzos se remitirán al Juez para que
éste los envíe a los químicos o farmacéuticos.

 

Artículo 42. Verificado el examen de los órganos ofendidos, según las prescripciones
de la ciencia, los facultativos extenderán una noticia minuciosa no sólo de las lesiones
observadas para la averiguación, sino del aspecto y estado general de los órganos genitales.

 

Artículo 43. En el examen de que habla el artículo anterior se debe tener presente la
facilidad con que por medio de instrumentos y hasta de la mano se pueden ocasionar
lesiones que no existían.

 

Artículo 44. Los facultativos pueden pedir el examen y reconocimiento del agresor para
comprobar sus presunciones.

 

Artículo 45. Las cuestiones a que los delitos contra la honestidad dan lugar y que los
autores llaman accesorias, serán propuestas por el Juez a los facultativos según vayan
surgiendo.

 

Artículo 46. Las cuestiones a que puedan dar origen el matrimonio están enlazadas en
las de que trata este Código, que en el procedimiento de ellas debe seguirse lo prescrito en
los artículos anteriores.

 

Artículo 47. Los problemas presentados en las cuestiones a que pueda dar luz la
preñez así como la capacidad de producirla o contraerla, son más del orden cientifico que
del jurídico, y los tratados de Medicina legal señalan al Médico la marcha que debe seguir en
la investigación de los delitos a que puedan dar origen.

 

Artículo 48. En los casos de aborto voluntario, los facultativos deben declarar: 1°. si la
criatura ha nacido viva; 2°. en el caso de haber nacido muerta, si habría podido vivir fuera
del seno materno; 3° si ha habido delito; por qué medios y en que circunstancias se ha
perpetrado.

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