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Artículo 23. La Facultad Médica procederá en estas consultas en la forma que
dispongan sus estatutos y reglamentos y el informe por ella emitido será apreciado por el

Juez según la Ley.

 

Artículo 24. Las preguntas dirigidas por los Jueces a los facultativos serán claras y

precisas.

 

Artículo 25. Cuando un facultativo lo crea necesario, puede pedir al Juez ampliación o

aclaración de una o más preguntas.

 

Artículo 26. Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos

necesarios, el Juez interrogará a los peritos sobre los puntos omitidos.

 

Artículo 27. Los Jueces al preguntar a los expertos, cuidarán de no hacer sugestiones

ni tergiversaciones, y no harán preguntas capciosas.

 

Artículo 28. En los casos en que al clasificar una lesión el facultativo tenga dudas sobre

su importancia, se inclinará siempre a lo menos grave.

 

Artículo 29. Los facultativos al obrar desecharán toda idea preconcebida y procederán

en la investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.

 

Artículo 30. Si alguna persona se negare a ser reconocida por los facultativos o a

contestar sus preguntas, aquéllos lo pondrán en conocimiento del Juez actuante.

 

Artículo 31. Siempre que el Médico lo crea conveniente, podrá comunicar al Juez sus
ideas sobre algún accidente del caso que no esté comprendido en las preguntas que se le
hagan.

 

Artículo 32. Los honorarios de los facultativos, peritos y demás reconocedores, se

pagarán de la manera que lo determine la Ley.

 

Artículo 33. En los casos en que las experticias devenguen honorarios, el Juez lo

notificará a los Médicos pidiéndoles al mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.

 

 

TITULO II

SECCION PRIMERA

Atentado contra las costumbres y la reproducción.

 

Artículo 34. Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de

atentados contra el pudor, despúes de aceptar el cargo, prestarán el juramento de Ley.

 

Artículo 35. Los facultativos nombrados para reconocer a una persona que se

encuentre en este caso se trasladarán reunidos a la casa de la agraviada y sin anunciar su

visita se presentarán provistos de la competente autorización.

 

Artículo 36. Constituidos en la casa notificarán su encargo al jefe de la familia

mostrándole la orden del Tribunal y pidiéndole se sirva conducirlos a la presencia de la
persona, que deben reconocer.

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