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Artículo 8°. Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su
llamamiento proceda de la autoridad, procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente
al Juez o al más próximo.
Artículo 9°. Siempre que un facultativo sea llamado para asisitir un herido lo pondrá en
conocimiento del Juez local o de cualquier otra autoridad de substanciación.
Artículo 10. Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos
de una muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la
curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de substanciación más inmediato, o a
cualquiera autoridad de polícia.
Artículo 11. Los Jueces proporcionarán a los facultativos los elementos que necesiten
para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 12. Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por
violencias exteriores, sin la autorización del Juez respectivo.
Artículo 13. Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al Médico encargado de la
asistencia de un herido o procesado enfermo, le de informes sobre el estado del paciente.
Artículo 14. Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo
participará al Juez por escrito.
Artículo 15. El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas.
Artículo 16. Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los mpedicos
pueden celebrar las consultas que crean convenientes, y las que pida el paciente, sin
necesidad de previa autorización.
Artículo 17. Cuando el Médico encargado de la asistencia de un herido que pueda dar
lugar a un proceso criminal, o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia
del enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las
causas que la justifican.
Artículo 18. Justificada que sea la razón porque un facultativo pide retirarse de una
asistencia, el Juez procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.
Artículo 19. En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos.
Artículo 20. Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar
después los que fueren necesarios.
Artículo 21. Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez
nombrará uno más en número impar.
Artículo 22. Cuando el Juez lo crea conveniente, pedirá informe a la Facultad Médica, a
la cual hará las preguntas del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones de
los facultativos y de las actas que sea menester.
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llamamiento proceda de la autoridad, procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente
al Juez o al más próximo.
Artículo 9°. Siempre que un facultativo sea llamado para asisitir un herido lo pondrá en
conocimiento del Juez local o de cualquier otra autoridad de substanciación.
Artículo 10. Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos
de una muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la
curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de substanciación más inmediato, o a
cualquiera autoridad de polícia.
Artículo 11. Los Jueces proporcionarán a los facultativos los elementos que necesiten
para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 12. Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por
violencias exteriores, sin la autorización del Juez respectivo.
Artículo 13. Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al Médico encargado de la
asistencia de un herido o procesado enfermo, le de informes sobre el estado del paciente.
Artículo 14. Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo
participará al Juez por escrito.
Artículo 15. El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas.
Artículo 16. Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los mpedicos
pueden celebrar las consultas que crean convenientes, y las que pida el paciente, sin
necesidad de previa autorización.
Artículo 17. Cuando el Médico encargado de la asistencia de un herido que pueda dar
lugar a un proceso criminal, o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia
del enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las
causas que la justifican.
Artículo 18. Justificada que sea la razón porque un facultativo pide retirarse de una
asistencia, el Juez procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.
Artículo 19. En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos.
Artículo 20. Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar
después los que fueren necesarios.
Artículo 21. Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez
nombrará uno más en número impar.
Artículo 22. Cuando el Juez lo crea conveniente, pedirá informe a la Facultad Médica, a
la cual hará las preguntas del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones de
los facultativos y de las actas que sea menester.
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