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Artículo 115. Las operaciones que anteceden deben verificarse con la mayor rapidez
posible.
Artículo 116. El Juez mostrará el informe de los médicos al experto químico.
Artículo 117. El químico experto antes de abrir los frascos, examinará el estado de sus
sellos y tomará razón de su aspecto y condiciones.
Artículo 118. Examinados los sellos, si se encontrare alguna señal de haber sido
fracturados, el químico se abstendrá de proceder sin antes ponerlo en conocimiento del
Juez.
Artículo 119. Para proceder al análisis el experto procurará servirse de instrumentos
enteramente nuevos.
Artículo 120. Si los instrumentos que emplea an sido alguna vez usados, los lavará del
modo más conveniente, y expresará en su informe el uso a que antes los dedicó y los
medios de que se ha valido para lavarlos.
Artículo 121. Al dar su informe hará a relación de los experimentos que ha hecho y de
los reactivos usados.
TITULO IV
SECCION UNICA
De las afecciones mentales
Artículo 122. Cuando algún procesado sufra de alguna afección mental, el Juez debe
nombrar facultativos que le reconozcan y declarar si verdaderamente está comprendido en
el artículo 19 del Código Penal.
Artículo 123. Los facultativos encargados de reconocer un demente, o privado de su
razón por cualquier motivo, deben recoger de sus deudos los antecedentes o circunstancias
que precedieron a aquel estado y todo cuanto con el caso se relacione.
Artículo 124. Provistos de todos estos datos procederán al examen según las
prescripciones de la ciencia.
Artículo 125. Los exámenes deben ser repetidos y variados.
Artículo 126. Los intervalos entre las visitas, la duración de éstas y su número, deben
quedar al arbitrio de los facultativos.
Artículo 127. Los facultativos pueden pedir el tiempo de observación que crean
convenientes; pero en los casos de demencia confirmada deben declararla lo más pronto
posible.
Artículo 128. Si los facultativos necesitaren trasladar al privado de su razón a un
hospital o establecimiento adecuado para observarlo, lo harán después de la orden del Juez,
al cual harán ver la necesidad.
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posible.
Artículo 116. El Juez mostrará el informe de los médicos al experto químico.
Artículo 117. El químico experto antes de abrir los frascos, examinará el estado de sus
sellos y tomará razón de su aspecto y condiciones.
Artículo 118. Examinados los sellos, si se encontrare alguna señal de haber sido
fracturados, el químico se abstendrá de proceder sin antes ponerlo en conocimiento del
Juez.
Artículo 119. Para proceder al análisis el experto procurará servirse de instrumentos
enteramente nuevos.
Artículo 120. Si los instrumentos que emplea an sido alguna vez usados, los lavará del
modo más conveniente, y expresará en su informe el uso a que antes los dedicó y los
medios de que se ha valido para lavarlos.
Artículo 121. Al dar su informe hará a relación de los experimentos que ha hecho y de
los reactivos usados.
TITULO IV
SECCION UNICA
De las afecciones mentales
Artículo 122. Cuando algún procesado sufra de alguna afección mental, el Juez debe
nombrar facultativos que le reconozcan y declarar si verdaderamente está comprendido en
el artículo 19 del Código Penal.
Artículo 123. Los facultativos encargados de reconocer un demente, o privado de su
razón por cualquier motivo, deben recoger de sus deudos los antecedentes o circunstancias
que precedieron a aquel estado y todo cuanto con el caso se relacione.
Artículo 124. Provistos de todos estos datos procederán al examen según las
prescripciones de la ciencia.
Artículo 125. Los exámenes deben ser repetidos y variados.
Artículo 126. Los intervalos entre las visitas, la duración de éstas y su número, deben
quedar al arbitrio de los facultativos.
Artículo 127. Los facultativos pueden pedir el tiempo de observación que crean
convenientes; pero en los casos de demencia confirmada deben declararla lo más pronto
posible.
Artículo 128. Si los facultativos necesitaren trasladar al privado de su razón a un
hospital o establecimiento adecuado para observarlo, lo harán después de la orden del Juez,
al cual harán ver la necesidad.
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