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Artículo 164. Nadie podrá ejercer la profesión de farmacéutico sin haber sido
examinado por la Facultad de Caracas y haber obtenido el correspondiente diploma.

 

Artículo 165. Los farmacéuticos que quieran establecerse en una localidad no podrán
hacerlo sin haber presentado el título de que habla el artículo anterior a la primera autoridad
de policía del lugar en que fijen su residencia.

 

Artículo 166. Todo individuo que se ocupe en el ejercicio de la farmacia sin haber
cumplido lo prescrito en los artículos 164 y 165, será juzgado con arreglo a lo que establece
el Código Penal sobre usurpación de títulos y funciones y venta de productos químicos y
sustancias medicinales.

 

Artículo 167. Los farmacéuticos serán responsables de las equivocaciones y falta de
pericia en sus dependientes.

 

Artículo 168. Los farmacéuticos no deben alterar las fórmulas de los facultativos.

 

Artículo 169. Cuando en una fórmula se advierte un error en la dosis o en la
combinación de los elementos, el farmacéutico tratará de obtener la rectificación del
facultativo.

 

Artículo 170. En ningún caso el farmacéutico debe deshacerse de la receta original que
haya despachado.

 

Artículo 171. Todo frasco, caja, etc., que contenga una preparación prescrita por el
facultativo, llevará un rótulo con el nombre del establecimiento, el uso que del contenido
debe hacerse y el número que en el copiador tiene la fórmula.

 

Artículo 172. Los farmacéuticos no podrán vender drogas ni preparaciones medicinales
de ninguna clase sino bajo prescripciones de un facultativo. Tampoco podrán vender ningún
remedio secreto; y para las preparaciones que deban tener y expender en sus oficinas, se
someterán a las fórmulas insertas y descritas en las mismas copias y formularios aceptados
por la Facultad Médica.

 

Artículo 173. Todo farmacéutico tendrá en su botica un libro foliado en el cual copiará
las fórmulas que despache, numeradas y con la fecha y el nombre del facultativo firmante; y
podrá despachar dos o más veces por una misma fórmula, si así lo ordenase el facultativo
que la prescribió.

 

Artículo 174. Todo boticario tendrá anexo a su establecimiento, si le fuere posible, un
laboratorio de química.

 

Artículo 175. Todo boticario con establecimiento prestará a los tribunales y autoridades
de cualquier otro orden los servicios que como experto se le exijan.

 

Artículo 176. Para desempeñar las experticias de su ramo se ajustará a lo prescrito en
esta instrucción y a las leyes correspondientes.

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