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Artículo 203. Cuando los médicos que expidan cédulas de inválidos pertenezcan al
Cuerpo de Sanidad Militar, lo harán conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva de
29 de febrero de 1849, que trata la materia.
Artículo 204. En la observación seguida en los hospitales militares los facultativos no
harán uso de anestécicos ni de ningún otro medio peligroso para comprobar la simulación de
ninguna enfermedad.
Artículo 205. Cuando la enfermedad que ocasiona invalidez puede curarse por medio
de operaciones quirúrgicas u otros tratamientos que expongan la vida, los facultativos no
procederán sino a petición del paciente y con evidentes probabilidades de éxito.
Artículo 206. Cuando la observación tenga por objeto demostrar la existencia de
afecciones mentales, durará sesenta días, pasados los cuales debe el facultativo certificar.
Artículo 207. Si transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el facultativo no ha
podido asegurarse que una enfermedad es simulada, debe participarlo a la autoridad
competente.
Artículo 208. Cuando la autoridad militar reciba aviso del facultativo, de que un
individuo ha cumplido las sesenta estancias, sin que se haya podido demostrar
evidentemente su invalidez, lo considerará útil para el servicio de armas.
Artículo 209. Cuando un individuo útil para el servicio, padezca alguna enfermedad
contagiosa, los facultativos lo considerarán inválido.
Artículo 210. En los casos en que reconocido padezca una enfermedad que por su
carácter no constituya exención, pero que el facultativo declare que no es de pronta y muy
probable curación, el individuo será considerado inválido.
Artículo 211. Cuando un soldado pretenda dejar el servicio porque se haya invalidado
en él , o durante él será sometido a reconocimiento, y las condiciones de éste serán las
mismas que para los casos de exención.
Artículo 212. Los reconocimientos de hombres de mar para el servicio de la marina de
guerra nacional, también se verificarán en la forma y condiciones prescritas por esta Ley.
Artículo 213. Los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar marítima o terrestre, se
sujetarán, además respecto a reconocimientos, a las disposiciones de los reglamentos de
sus respectivos cuerpos.
Artículo 214. Serán consideradas como causas de invalidez e inutilidad para el servicio
de las armas señaladas en los cuadros que acompañan los decretos de organización de
milicias de los Estados o del Distrito Federal.
Dado en el Palacio Federal del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a 7 de mayo de
1878, Años 15° de la Ley y 20° de la Federación. El Presidente de la Cámara del Senado,
Nicolás M. Gil. El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Juan C. Del Castillo.
El Secretario de la Cámara del Senado, Braulio Barríos. El Secretario de la Cámara de
Diputados, J. M. García Gómez.
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Cuerpo de Sanidad Militar, lo harán conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva de
29 de febrero de 1849, que trata la materia.
Artículo 204. En la observación seguida en los hospitales militares los facultativos no
harán uso de anestécicos ni de ningún otro medio peligroso para comprobar la simulación de
ninguna enfermedad.
Artículo 205. Cuando la enfermedad que ocasiona invalidez puede curarse por medio
de operaciones quirúrgicas u otros tratamientos que expongan la vida, los facultativos no
procederán sino a petición del paciente y con evidentes probabilidades de éxito.
Artículo 206. Cuando la observación tenga por objeto demostrar la existencia de
afecciones mentales, durará sesenta días, pasados los cuales debe el facultativo certificar.
Artículo 207. Si transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el facultativo no ha
podido asegurarse que una enfermedad es simulada, debe participarlo a la autoridad
competente.
Artículo 208. Cuando la autoridad militar reciba aviso del facultativo, de que un
individuo ha cumplido las sesenta estancias, sin que se haya podido demostrar
evidentemente su invalidez, lo considerará útil para el servicio de armas.
Artículo 209. Cuando un individuo útil para el servicio, padezca alguna enfermedad
contagiosa, los facultativos lo considerarán inválido.
Artículo 210. En los casos en que reconocido padezca una enfermedad que por su
carácter no constituya exención, pero que el facultativo declare que no es de pronta y muy
probable curación, el individuo será considerado inválido.
Artículo 211. Cuando un soldado pretenda dejar el servicio porque se haya invalidado
en él , o durante él será sometido a reconocimiento, y las condiciones de éste serán las
mismas que para los casos de exención.
Artículo 212. Los reconocimientos de hombres de mar para el servicio de la marina de
guerra nacional, también se verificarán en la forma y condiciones prescritas por esta Ley.
Artículo 213. Los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar marítima o terrestre, se
sujetarán, además respecto a reconocimientos, a las disposiciones de los reglamentos de
sus respectivos cuerpos.
Artículo 214. Serán consideradas como causas de invalidez e inutilidad para el servicio
de las armas señaladas en los cuadros que acompañan los decretos de organización de
milicias de los Estados o del Distrito Federal.
Dado en el Palacio Federal del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a 7 de mayo de
1878, Años 15° de la Ley y 20° de la Federación. El Presidente de la Cámara del Senado,
Nicolás M. Gil. El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Juan C. Del Castillo.
El Secretario de la Cámara del Senado, Braulio Barríos. El Secretario de la Cámara de
Diputados, J. M. García Gómez.
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