Page 16 - GuiaDigital_DGAIP
P. 16
Artículo 191. Los certificados de médicos particulares serán revisados por la autoridad
para determinar si la enfermedad que alega el interesado está comprendida en las causas
de exención.

 

Artículo 192. Ningún médico del cuerpo de sanidad militar terrestre o marítima, podrá
certificar sobre causas de exención sin orden de la autoridad respectiva.

 

Artículo 193. Siempre que sea posible, los reconocimientos médicos castrenses, que se
verifiquen con el objeto de determinar la utilidad o nulidad de un individuo para el servicio
militar, se practicarán ante los consejos de alistamiento.

 

Artículo 194. Los reconocimientos de que habla el artículo anterior los practicará un
médico de sanidad acompañado del de la ciudad; en defecto de uno de ellos, el otro y un
médico particular, y la falta de los dos, dos médicos particulares, y a falta de los dos, dos
médicos particulares nombrados ad hoc.

 

Artículo 195. Cuando las condiciones de la localidad no permitan otra cosa, el
reconocimiento lo hará el facultativo que allí se pueda proporcionar con sólo la condición de
que tenga título profesional, nacional o revalidado.

 

Artículo 196. Cuando un reconocimiento se haya hecho en las condiciones del artículo
anterior, se hará a la primera oportunidad repetir por otro facultativo, o a lo menos se hará
revisar el documento que a él se refiere.

 

Artículo 197. Si los facultativos revisores exponen alguna duda, se nombrarán dos
nuevos y se les ordenará a ellos practiquen nuevo reconocimiento.

 

Artículo 198. En los reconocimientos a que alude el artículo anterior la autoridad
cuidará de nombrar médicos residentes en los lugares más próximos al que habite el
reconocido, y de proporcionar a los nombrados los medios más cómodos de transporte, a
menos que sea posible trasladar al individuo que motiva el procedimiento.

 

Artículo 199. Cuando los facultativos no les sea posible determinar el diagnostico de
una lesión, que porque realmente sea oscuro, ya porque crean que interesado la simula,
pedirán observación.

 

Artículo 200. Si los facultativos creyesen que la observación daría mejores resultados
seguida en el hospital militar, la autoridad ordenará la traslación del reconocido a dicho
establecimiento.

 

Artículo 201. Sólo los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar, podrán seguir las
observaciones en el hospital militar.

 

Artículo 202. El médico que reciba el encargo de observar un individuo, llevará una
nota u hoja clínica, la cual adjuntará al certificado en que emita su parcer respecto al
particular.

16 
   11   12   13   14   15   16   17   18