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Artículo 140. En los casos en que por insolvencia de una de las partes o por cualquiera

otra circunstancia, uno o todos los facultativos deben prestar de oficio, el Juez se lo

notificará.

 

Artículo 141. Los facultativos deben prestar servicios gratis a los pobres en los asuntos

civiles.

 

Artículo 142. Cuando en el curso de una experticia civil, gratuita o no, uno de los

facultativos necesite separarse, lo participará al Juez.

 

Artículo 143. A la renuncia de un facultativo se procederá a nombrar a otro por el Juez o

por las partes, según lo haya sido el renunciante.

 

TITULO II

Cuestiones médico-legales del orden administrativo

SECCION PRIMERA

Higiene pública

 

Artículo 144. Los facultativos en ejercicio en una localidad, están obligados a dar a los

funcionarios de la administración los informes que éstos les pidan.

 

Artículo 145. En los casos en que cualquier facultativo de una localidad descubra algún

foco de infección capaz de perjudicar o amenazar la salud pública, lo pondrá en

conocimiento de la autoridad.

 

Artículo 146. En los casos en que la autoridad tenga duda respecto de la buena calidad

o estado de víveres u otros artículos de consumo que se expendan en uno o más

establecimientos, nombrará además de los peritos necesarios, facultativos que lo

reconozcan e informen y el resultado del reconocimiento servirá para proceder o no según lo

determina el artículo 177 del Código Penal.

 

Artículo 147. Para proceder a los reconocimientos requeridos por el artículo anterior, los

facultativos operarán en presencia del funcionario que los haya nombrado y del vendedor.

 

Artículo 148. Cuando las sustancias que se hayan de examinar requieran análisis u

otras operaciones complicadas, los facultativos tomarán la porción que crean necesaria y la

empaquetarán o envasarán, haciendolas sellar por el funcionario público y, si fuere posible,

firmar el sello por el vendedor.

 

Artículo 149. Si los análisis fueren demasiados extensos y complicados, los facultativos

pueden hacerse asistir por un químico o por un farmacéutico titulado.

 

Artículo 150. Siempre que se trate de expedir autorizaciones para fundar

establecimientos industriales que por algún concepto puedan perjudicar la salud pública, las

autoridades consultarán los facultativos acerca del lugar que han de ocupar y condiciones

que deben tener.

 

Artículo 151. Cuando se trate de establecer cementerios o de cerrarlos, debe hacerse

conforme a las prescripciones de la ciencia.

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