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Artículo 152. Para las exhumaciones o inhumaciones se observarán los reglamentos de
cementerios.
Artículo 153. Siempre que se trate de la traslación de éstos, se nombrarán facultativos
que indiquen los medios de hacerlo sin peligro de la salubridad pública.
Artículo 154. Si en alguno de los puertos de la República se presenta un buque con un
cadáver a bordo, se nombrarán dos facultativos para que lo reconozcan e informen respecto
de su estado y causa de su muerte, y si la caja en que está tiene las condiciones requeridas
para que su desembarque no afecte la salubridad pública.
Artículo 155. Cuando en los puertos de la República entren buques epidemiados o con
cargamentos averiados de modo que sea peligrosa su presencia, las autoridades
competentes obrarán según las disposiciones de los Reglamentos de Sanidad Marítima
vigentes, y en caso de duda, consultarán dos o más facultativos de la localidad.
Artículo 156. Cuando las consultas tengan el carácter de urgentes, los funcionarios lo
notificarán a los facultativos.
Artículo 157. Siempre que las circunstancias lo permitan, las consultas de este género
se harán a la Facultad Médica.
Artículo 158. EN los casos de epidemia y calamidades públicas, los facultativos están
obligados a aconsejar y ayudar a las autoridades.
Artículo 159. Siempre que se trate de establecer hospitales, manicomios, asilos,
cuarteles, etc., las autoridades consultarán a los facultativos.
SECCION SEGUNDA
De la venta de productos químicos y sustancias medicinales
Artículo 160. Todo el que quiera comerciar en productos químicos y sustancias
medicinales, está obligado a manifestarlo así a la autoridad superior de policía indicando el
lugar de su establecimiento. En el mismo deber están los químicos, los fabricantes y
manufactureros que usen dichas sustancias.
Artículo 161. Los comerciantes de que habla el artículo anterior no podrán vender sino
a los químicos, a los fabricantes y manufactureros que hayan hecho la manifestación ya
mencionada y a los farmacéuticos. Los pedidos no podrán ser entregados sino bajo la firma
del comprador y la fecha de entrega. En ningún caso podrán vender al peso medicinal.
Artículo 162. Se prohíbe a los comerciantes en drogas, a los químicos y
manufactureros en dichas sustancias vender sales, composiciones o preparados aplicables
al cuerpo humano, bajo la forma de medicamentos.
Artículo 163. Los documentos firmados y fechados de que habla el artículo 161 serán
conservados.
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cementerios.
Artículo 153. Siempre que se trate de la traslación de éstos, se nombrarán facultativos
que indiquen los medios de hacerlo sin peligro de la salubridad pública.
Artículo 154. Si en alguno de los puertos de la República se presenta un buque con un
cadáver a bordo, se nombrarán dos facultativos para que lo reconozcan e informen respecto
de su estado y causa de su muerte, y si la caja en que está tiene las condiciones requeridas
para que su desembarque no afecte la salubridad pública.
Artículo 155. Cuando en los puertos de la República entren buques epidemiados o con
cargamentos averiados de modo que sea peligrosa su presencia, las autoridades
competentes obrarán según las disposiciones de los Reglamentos de Sanidad Marítima
vigentes, y en caso de duda, consultarán dos o más facultativos de la localidad.
Artículo 156. Cuando las consultas tengan el carácter de urgentes, los funcionarios lo
notificarán a los facultativos.
Artículo 157. Siempre que las circunstancias lo permitan, las consultas de este género
se harán a la Facultad Médica.
Artículo 158. EN los casos de epidemia y calamidades públicas, los facultativos están
obligados a aconsejar y ayudar a las autoridades.
Artículo 159. Siempre que se trate de establecer hospitales, manicomios, asilos,
cuarteles, etc., las autoridades consultarán a los facultativos.
SECCION SEGUNDA
De la venta de productos químicos y sustancias medicinales
Artículo 160. Todo el que quiera comerciar en productos químicos y sustancias
medicinales, está obligado a manifestarlo así a la autoridad superior de policía indicando el
lugar de su establecimiento. En el mismo deber están los químicos, los fabricantes y
manufactureros que usen dichas sustancias.
Artículo 161. Los comerciantes de que habla el artículo anterior no podrán vender sino
a los químicos, a los fabricantes y manufactureros que hayan hecho la manifestación ya
mencionada y a los farmacéuticos. Los pedidos no podrán ser entregados sino bajo la firma
del comprador y la fecha de entrega. En ningún caso podrán vender al peso medicinal.
Artículo 162. Se prohíbe a los comerciantes en drogas, a los químicos y
manufactureros en dichas sustancias vender sales, composiciones o preparados aplicables
al cuerpo humano, bajo la forma de medicamentos.
Artículo 163. Los documentos firmados y fechados de que habla el artículo 161 serán
conservados.
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