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Artículo 129. Ordenada la traslación temporal de un procesado a un establecimiento de
observación, los médicos encargados de declarar respecto de su estado mental, se pondrán
de acuerdo con el Director de dicho establecimiento para que, durante la ausencia de ellos,
lo observe o haga observar.
Artículo 130. De estos datos recogidos directamente por los facultativos y los que les
proporcionen los empleados del establecimiento, debe formarse una memoria u observación
clínica que debe obrar en la declaración o informe.
Artículo 131. En las conclusiones deducidas de estos datos deben los facultativos
expresar:
1°. Si realmente está o a estado demente o fuera de razón el acusado.
2°. Caso de estarlo, desde cuándo data su demencia.
3°. Hasta qué punto el estado mental en que se halla o se halló, turba o turbó la razón.
4°. Si la enajenación que sufre o ha sufrido es o no permanente.
Artículo 132. El Juez puede dirigir a los facultativos las preguntas que necesite y éstos
deberán contestarlas, según los datos que les de la ciencia.
PARTE SEGUNDA
TITULO I
SECCION UNICA
Experticias civiles
Artículo 133. El juicio de expertos sólo tendrá lugar sobre puntos de hecho y cuando lo
determine el Tribunal de oficio o a pedimento de las partes.
Artículo 134. Los facultativos nombrados para actuar como expertos prestarán, al
aceptar la misión y dentro de las veinte y cuatro horas que siguen a su notificación, el
juramento de Ley.
Artículo 135. En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los
facultativos se hace necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos.
Artículo 136. El Juez debe proporcionar a los facultativos no sólo los datos que pidan,
sino todos los que crea convenientes.
Artículo 137. Si los Tribunales no encuentran bastantes claros los informes de los
facultativos, pueden pedirles aclaraciones, ampliación y precisión.
Artículo 138. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su
convicción se opone a ello.
Artículo 139. El facultativo nombrado por el Tribunal percibirá en igualdad de
circunstancias la misma cantidad que los que nombren las partes y serán éstas las que la
abonarán en la forma que el Juez disponga.
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observación, los médicos encargados de declarar respecto de su estado mental, se pondrán
de acuerdo con el Director de dicho establecimiento para que, durante la ausencia de ellos,
lo observe o haga observar.
Artículo 130. De estos datos recogidos directamente por los facultativos y los que les
proporcionen los empleados del establecimiento, debe formarse una memoria u observación
clínica que debe obrar en la declaración o informe.
Artículo 131. En las conclusiones deducidas de estos datos deben los facultativos
expresar:
1°. Si realmente está o a estado demente o fuera de razón el acusado.
2°. Caso de estarlo, desde cuándo data su demencia.
3°. Hasta qué punto el estado mental en que se halla o se halló, turba o turbó la razón.
4°. Si la enajenación que sufre o ha sufrido es o no permanente.
Artículo 132. El Juez puede dirigir a los facultativos las preguntas que necesite y éstos
deberán contestarlas, según los datos que les de la ciencia.
PARTE SEGUNDA
TITULO I
SECCION UNICA
Experticias civiles
Artículo 133. El juicio de expertos sólo tendrá lugar sobre puntos de hecho y cuando lo
determine el Tribunal de oficio o a pedimento de las partes.
Artículo 134. Los facultativos nombrados para actuar como expertos prestarán, al
aceptar la misión y dentro de las veinte y cuatro horas que siguen a su notificación, el
juramento de Ley.
Artículo 135. En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los
facultativos se hace necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos.
Artículo 136. El Juez debe proporcionar a los facultativos no sólo los datos que pidan,
sino todos los que crea convenientes.
Artículo 137. Si los Tribunales no encuentran bastantes claros los informes de los
facultativos, pueden pedirles aclaraciones, ampliación y precisión.
Artículo 138. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su
convicción se opone a ello.
Artículo 139. El facultativo nombrado por el Tribunal percibirá en igualdad de
circunstancias la misma cantidad que los que nombren las partes y serán éstas las que la
abonarán en la forma que el Juez disponga.
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