Page 37 - Ley_Desarme
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TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Sanciones administrativas
Exhibición indebida de arma de fuego
Artículo 99. Quien siendo titular del permiso de porte de arma de fuego, la
exhiba de manera indebida en lugares públicos, será sancionado con multa entre
veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.).
Porte indebido de arma de fuego
Artículo 100. Quien porte un arma de fuego en cualquiera de las modalidades
autorizadas en la presente Ley, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con la retención del
arma, la suspensión del porte por el período de un año y multa entre veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). En
caso de reincidencia, la sanción conllevará a la revocación del permiso de porte
de arma de fuego, por parte de la autoridad competente.
Cuando quien porte el arma de fuego en las condiciones descritas en el presente
artículo sea miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionario o
funcionaria policial, la multa aplicable será entre cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de los
procedimientos administrativos y disciplinarios correspondientes.
Traslado, donación o transferencia no autorizada
Artículo 101. Quien siendo titular de un permiso de porte o tenencia de arma de
fuego traslade, done o transfiera la misma sin la debida autorización del órgano
competente, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de los
procedimientos administrativos o penales correspondientes.
Omisión de notificación
Artículo 102. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá
a quien omita realizar las notificaciones al órgano competente, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Sanciones administrativas
Exhibición indebida de arma de fuego
Artículo 99. Quien siendo titular del permiso de porte de arma de fuego, la
exhiba de manera indebida en lugares públicos, será sancionado con multa entre
veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.).
Porte indebido de arma de fuego
Artículo 100. Quien porte un arma de fuego en cualquiera de las modalidades
autorizadas en la presente Ley, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con la retención del
arma, la suspensión del porte por el período de un año y multa entre veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). En
caso de reincidencia, la sanción conllevará a la revocación del permiso de porte
de arma de fuego, por parte de la autoridad competente.
Cuando quien porte el arma de fuego en las condiciones descritas en el presente
artículo sea miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionario o
funcionaria policial, la multa aplicable será entre cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de los
procedimientos administrativos y disciplinarios correspondientes.
Traslado, donación o transferencia no autorizada
Artículo 101. Quien siendo titular de un permiso de porte o tenencia de arma de
fuego traslade, done o transfiera la misma sin la debida autorización del órgano
competente, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de los
procedimientos administrativos o penales correspondientes.
Omisión de notificación
Artículo 102. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá
a quien omita realizar las notificaciones al órgano competente, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley.