Page 35 - Ley_Desarme
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13. Las armas, partes, componentes, accesorios y municiones que se encuentren
en posesión de la población privada de libertad dentro de los recintos
penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, así como las
que se encuentren dentro de las instituciones de internamiento y entidades de
atención para adolescentes en conflicto con la ley penal.
14. Las armas y municiones que se encuentren en reuniones o manifestaciones
públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines,
instituciones educativas, centros electorales, de salud, religiosos, terminales
de pasajeros y unidades de transporte público, exceptuando las portadas por
los cuerpos de seguridad y militares del Estado.
15. Las armas de fuego y municiones de personas fallecidas con permiso de
porte o tenencia, cuyos herederos o herederas no la hayan presentado ante el
órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en
materia de control de armas y municiones en el plazo establecido.
16. La municiones en posesión de personas naturales o jurídicas en cantidades
que excedan las permitidas por la presente Ley.
17. Cualquier otra circunstancia que determine el órgano con competencia de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en materia de control de armas.
Procedimientos de recuperación de armas y municiones
Artículo 91. La recuperación de armas de fuego y municiones se realizará
conforme a los procedimientos de incautación, decomiso, confiscación y
colección, establecidos en la presente Ley, el reglamento respectivo y
resoluciones que se dicten sobre la materia, por la autoridad competente.
Confiscación de armas de guerra
Artículo 92. Las armas de guerra que se introduzcan, fabriquen o que estén en el
territorio de la República, son propiedad de la Nación y serán confiscadas o
recuperadas, cuando así lo determine la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
quedando éstas a su disposición.
Recuperación de armas orgánicas
Artículo 93. Las armas orgánicas incautadas, decomisadas, colectadas,
confiscadas o de cualquier otra forma recuperadas, deberán ser devueltas a la
institución a la que pertenecen, cuando así lo determine el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas,
una vez liberado del proceso judicial.
13. Las armas, partes, componentes, accesorios y municiones que se encuentren
en posesión de la población privada de libertad dentro de los recintos
penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, así como las
que se encuentren dentro de las instituciones de internamiento y entidades de
atención para adolescentes en conflicto con la ley penal.
14. Las armas y municiones que se encuentren en reuniones o manifestaciones
públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines,
instituciones educativas, centros electorales, de salud, religiosos, terminales
de pasajeros y unidades de transporte público, exceptuando las portadas por
los cuerpos de seguridad y militares del Estado.
15. Las armas de fuego y municiones de personas fallecidas con permiso de
porte o tenencia, cuyos herederos o herederas no la hayan presentado ante el
órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en
materia de control de armas y municiones en el plazo establecido.
16. La municiones en posesión de personas naturales o jurídicas en cantidades
que excedan las permitidas por la presente Ley.
17. Cualquier otra circunstancia que determine el órgano con competencia de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en materia de control de armas.
Procedimientos de recuperación de armas y municiones
Artículo 91. La recuperación de armas de fuego y municiones se realizará
conforme a los procedimientos de incautación, decomiso, confiscación y
colección, establecidos en la presente Ley, el reglamento respectivo y
resoluciones que se dicten sobre la materia, por la autoridad competente.
Confiscación de armas de guerra
Artículo 92. Las armas de guerra que se introduzcan, fabriquen o que estén en el
territorio de la República, son propiedad de la Nación y serán confiscadas o
recuperadas, cuando así lo determine la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
quedando éstas a su disposición.
Recuperación de armas orgánicas
Artículo 93. Las armas orgánicas incautadas, decomisadas, colectadas,
confiscadas o de cualquier otra forma recuperadas, deberán ser devueltas a la
institución a la que pertenecen, cuando así lo determine el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas,
una vez liberado del proceso judicial.