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Centros de recolección
de armas y municiones

Artículo 85. El Fondo para el Desarme trabajará conjuntamente con los
gobernadores, alcaldes, comités de defensa integral de los consejos comunales,
las comunas y cualquier otra forma de organización social, en la creación de
centros de recepción de armas de fuego y municiones en todo el territorio
nacional, cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias para el resguardo
de las misma, de conformidad con lo establecido por el órgano competente y
garantizando el anonimato de la persona que realice la entrega.

Inutilización de las armas
de fuego recolectadas

Artículo 86. Las armas de fuego recolectadas, mediante la entrega voluntaria,
serán inutilizadas de manera inmediata. Los procedimientos para la inutilización
serán establecidos por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas.

Presupuesto para el desarme voluntario

Artículo 87. El Fondo para el Desarme, a través del órgano competente,
otorgará compensaciones e incentivos a las personas que, voluntariamente,
entreguen armas de fuego, lícitas o ilícitas. El reglamento respectivo establecerá
el tipo de compensación y modalidad.

Amnistía

Artículo 88. El Estado, a través de los órganos competentes declarará la amnistía
para aquellas personas que hagan entregas voluntarias y anónimas de armas de
fuego, durante el tiempo que dure la misma y en los términos y condiciones
establecidos en la ley respectiva.

Queda expresamente prohibida la reseña del ciudadano o ciudadana que
voluntariamente haga entrega de la misma.

Capítulo IV
Recuperación de armas y municiones

Órganos competentes para la recuperación
de armas y municiones

Artículo 89. La recuperación de armas de fuego, partes, componentes,
accesorios y municiones es competencia de la Fuerza Armada Nacional
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