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Fondo para el Desarme

Artículo 80. Se crea el Fondo para el Desarme, como apartado presupuestario y
financiero destinado a la implementación de planes, programas y proyectos de
prevención y concientización sobre el manejo y uso de armas de fuego, así como
sobre el manejo ilícito y el uso inadecuado de las mismas.

Dicho Fondo, será administrado por el servicio desconcentrado que a tal efecto
creará el Presidente o Presidenta de la República.

El servicio desconcentrado creado para este Fondo, tendrá entre sus ingresos:

1. Los generados por los tributos que administra, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley u otras leyes.

2. Los recursos ordinarios y extraordinarios que le sean asignados por el
Ejecutivo Nacional.

3. Los aportes especiales que el Presidente o Presidenta de la República
establezca a cargo de las empresas del Estado dedicadas a la
comercialización de armas de fuego y municiones, calculados en proporción
de su ganancia, desde un cinco por ciento (5%) hasta un diez
por ciento (10%).

4. Los recursos que genere producto de su gestión.

5. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación
internacional, o a través de organismos o tratados celebrados por la
República Bolivariana de Venezuela, en materia de desarme, control de
armas y municiones, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.

6. Los provenientes de donaciones y legado que se destinen específicamente al
cumplimiento de sus fines.

7. Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus
fondos.

8. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios
lícitos.

La organización y funcionamiento del Fondo será desarrollado a través del
reglamento orgánico respectivo.
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