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Uso indebido de armas orgánicas

Artículo 115. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así
como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e
instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de
policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que
utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección
del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin
menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales
armas.

Modificación de armas de fuego

Artículo 116. Quien modifique la estructura de un arma de fuego o sus partes,
altere su calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico con el fin de hacerla
más letal, será penado con prisión de seis a ocho años.

Alteración de seriales y otras marcas

Artículo 117. Quien modifique, falsifique o suprima los seriales u otras marcas
identificadoras de un arma de fuego, será penado con prisión de tres a cinco
años.

En caso que el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de
policía, u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones
propias del servicio de policía, la pena aplicable será de seis a ocho años de
prisión.

Recarga de municiones

Artículo 118. Quien reintroduzca carga propulsora, fulminante o proyectil en la
cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado, será penado con
prisión de seis a ocho años.

Quedan exceptuados de la aplicación de esta pena los y las atletas de alta
competencia deportiva, cuyas recargas serán debidamente aprobadas por el
órgano rector en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
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