Page 44 - Ley_Desarme
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Segunda. La empresa del Estado para la fabricación, la importación y
comercialización de armas de fuego y municiones, así como el órgano con
competencia en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, deberán implementar los sistemas de marcaje de armas y
municiones en un lapso de un (1) año, prorrogable por un lapso similar, a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley, las personas que posean armas de fuego y que no se encuentren
debidamente autorizadas por el órgano competente, deberán acudir a los fines de
actualizar, renovar y registrar las armas de fuego, previo cumplimiento a los
requisitos exigidos a tal efecto.
Cuarta. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
contará con un lapso de noventa (90) días para la creación del Fondo para el
Desarme, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Quinta. Se suspende la comercialización de armas de fuego y municiones por el
lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se exceptúan de lo
preceptuado en esta disposición, los trámites que conlleven a la importación y
comercialización de armas de fuego, sus partes, componentes, accesorios y
municiones, realizados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos
policiales y demás instituciones y órganos del Estado con funciones propias del
servicio de policía, las empresas que presten el servicio de vigilancia privada, las
empresas que presten servicio de transporte de valores, las empresas asociativas
o cooperativas de vigilancia privada, la institución académica nacional
especializada en seguridad y los órganos del Estado, de acuerdo con los
parámetros de adquisición y previo cumplimiento de los requisitos y
procedimientos de registro y autorización establecidos en la presente Ley.
Los titulares de permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos y de
cacería podrán adquirir municiones de acuerdo con los parámetros y requisitos
previstos en la presente Ley.
Sexta. Se suspende la emisión de nuevos permisos de porte y tenencia de armas
de fuego por el lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se
exceptúan de la presente disposición los trámites conducentes a la renovación de
los permisos otorgados hasta esta fecha, la cual se llevará a cabo bajo las
condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley para cada caso.
Segunda. La empresa del Estado para la fabricación, la importación y
comercialización de armas de fuego y municiones, así como el órgano con
competencia en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, deberán implementar los sistemas de marcaje de armas y
municiones en un lapso de un (1) año, prorrogable por un lapso similar, a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley, las personas que posean armas de fuego y que no se encuentren
debidamente autorizadas por el órgano competente, deberán acudir a los fines de
actualizar, renovar y registrar las armas de fuego, previo cumplimiento a los
requisitos exigidos a tal efecto.
Cuarta. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
contará con un lapso de noventa (90) días para la creación del Fondo para el
Desarme, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Quinta. Se suspende la comercialización de armas de fuego y municiones por el
lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se exceptúan de lo
preceptuado en esta disposición, los trámites que conlleven a la importación y
comercialización de armas de fuego, sus partes, componentes, accesorios y
municiones, realizados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos
policiales y demás instituciones y órganos del Estado con funciones propias del
servicio de policía, las empresas que presten el servicio de vigilancia privada, las
empresas que presten servicio de transporte de valores, las empresas asociativas
o cooperativas de vigilancia privada, la institución académica nacional
especializada en seguridad y los órganos del Estado, de acuerdo con los
parámetros de adquisición y previo cumplimiento de los requisitos y
procedimientos de registro y autorización establecidos en la presente Ley.
Los titulares de permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos y de
cacería podrán adquirir municiones de acuerdo con los parámetros y requisitos
previstos en la presente Ley.
Sexta. Se suspende la emisión de nuevos permisos de porte y tenencia de armas
de fuego por el lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se
exceptúan de la presente disposición los trámites conducentes a la renovación de
los permisos otorgados hasta esta fecha, la cual se llevará a cabo bajo las
condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley para cada caso.