Page 42 - Ley_Desarme
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Alteración de municiones

Artículo 119. Quien realice modificaciones que alteren sustancialmente las
características originales de una munición con el fin de hacerla más letal, será
penado con prisión de seis a ocho años.

La pena aplicable se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible
sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía, u órganos e instituciones
que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.

Reactivación de armas inutilizadas

Artículo 120. Quien reactive un arma de fuego inutilizada destinada a su
destrucción, será penado con prisión de ocho a diez años, sin perjuicio de los
procedimientos administrativos correspondientes.

Sustracción de arma de fuego
o municiones en resguardo

Artículo 121. Quien sustraiga armas de fuego, partes, componentes, accesorios o
municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación
penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como
aquellas almacenadas en los parques de armas, será penado con prisión de ocho a
diez años.

La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte, cuando el hecho sea
cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana o cuerpos policiales.

Introducción de arma de fuego o municiones
en centros penitenciarios

Artículo 122. Quien introduzca o facilite la introducción de armas de fuego,
partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes
policiales y otros centros de retención, será sancionado con pena de prisión de
ocho a diez años. La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte cuando
el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.
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