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DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos
mediante los cuales los órganos de seguridad ciudadana y orden público, así
como los órganos de administración de justicia, deberán requerir al órgano
competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana toda información relativa
a registro de armas, sus partes, componentes y accesorios, en aquellos casos que
sea necesario, para el cumplimiento de las competencias que le han sido
asignadas por el ordenamiento jurídico, así como los plazos dentro de los cuales
deberá darse respuesta a tales requerimientos

Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los once días del mes de junio de dos mil trece. Año
203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO BLANCA EeKHOUT GÓMEZ
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta

VÍCTOR CLARK BOSCÁN FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I
Secretario Subsecretario

Asamblea Nacional Nº 846
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
VCB/FEVI/JCGS/wjo
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