Page 25 - Ley_Desarme
P. 25
25

Limitación

Artículo 57. No podrán fabricarse, importarse, exportarse o comercializarse,
municiones que por su naturaleza o características técnicas, han sido prohibidas
por las convenciones, acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela.

Prohibición de recarga

Artículo 58. Queda prohibido reintroducir carga propulsora, fulminante o
proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado, así
como realizar modificaciones que alteren sustancialmente las características
originales de la munición.

En los casos de alta competencia deportiva, los atletas podrán solicitar la recarga
de los cartuchos, conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo de la
presente Ley.

Capítulo II
Fabricación de municiones

Marcaje de municiones

Artículo 59. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, determinará la nomenclatura para el
marcaje de municiones, debiendo realizarse el mismo al momento de su
fabricación.

Cada munición deberá contener el nombre del fabricante, año de fabricación, la
nomenclatura asignada al destinatario de la misma por el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y
una numeración correlativa que individualice cada munición.

Plan de fabricación e importación de municiones

Artículo 60. La empresa del Estado fabricante de municiones, deberá presentar
anualmente el plan de fabricación e importación de los tipos y cantidades de
municiones al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Defensa, para la aprobación por parte del Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros.
   20   21   22   23   24   25   26   27   28   29   30