Page 22 - Ley_Desarme
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Puntos de distribución
Artículo 48. La empresa comercializadora de municiones del Estado venezolano
implementará puntos de distribución en los polígonos, canchas y galerías de tiro,
que estén debidamente certificados por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Implementación de controles
Artículo 49. Los polígonos, canchas y galerías de tiro deberán implementar los
controles necesarios, a fin de comprobar que las municiones adquiridas sean
utilizadas única y exclusivamente para las prácticas de tiro dentro de sus
instalaciones, quedando total y absolutamente prohibido extraer las mismas del
lugar de entrenamiento.
En los casos que el practicante no consuma todas las municiones adquiridas,
deberá devolver aquellas no utilizadas al punto de distribución donde fueron
adquiridas antes de abandonar el polígono, cancha o galería.
Cantidades de municiones expedidas
Artículo 50. Las cantidades de municiones a ser expedidas en los puntos de
distribución estarán determinadas por el tipo de permiso y de arma autorizada a
cada practicante, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley y
su Reglamento.
Capítulo VI
Disposiciones comunes para los artículos precedentes
Registro de las armas de fuego, partes,
componentes, accesorios y municiones
Artículo 51. Las armas de fuego, partes, componentes, accesorios y municiones,
fabricadas, importadas y comercializadas en el país, destinadas al porte o
tenencia de personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, deberán
estar registradas en un sistema automatizado a cargo del órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas;
dicho registro debe contener la siguiente información:
1. Las características del arma de fuego, calibre, tipo, marca, modelo, año de
fabricación, nombre del fabricante, lugar de fabricación o de origen, marcaje
del arma, seriales del arma, de las partes, componentes y accesorios, así
como cualquier otra característica que el órgano competente determine
conveniente.
Puntos de distribución
Artículo 48. La empresa comercializadora de municiones del Estado venezolano
implementará puntos de distribución en los polígonos, canchas y galerías de tiro,
que estén debidamente certificados por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Implementación de controles
Artículo 49. Los polígonos, canchas y galerías de tiro deberán implementar los
controles necesarios, a fin de comprobar que las municiones adquiridas sean
utilizadas única y exclusivamente para las prácticas de tiro dentro de sus
instalaciones, quedando total y absolutamente prohibido extraer las mismas del
lugar de entrenamiento.
En los casos que el practicante no consuma todas las municiones adquiridas,
deberá devolver aquellas no utilizadas al punto de distribución donde fueron
adquiridas antes de abandonar el polígono, cancha o galería.
Cantidades de municiones expedidas
Artículo 50. Las cantidades de municiones a ser expedidas en los puntos de
distribución estarán determinadas por el tipo de permiso y de arma autorizada a
cada practicante, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley y
su Reglamento.
Capítulo VI
Disposiciones comunes para los artículos precedentes
Registro de las armas de fuego, partes,
componentes, accesorios y municiones
Artículo 51. Las armas de fuego, partes, componentes, accesorios y municiones,
fabricadas, importadas y comercializadas en el país, destinadas al porte o
tenencia de personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, deberán
estar registradas en un sistema automatizado a cargo del órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas;
dicho registro debe contener la siguiente información:
1. Las características del arma de fuego, calibre, tipo, marca, modelo, año de
fabricación, nombre del fabricante, lugar de fabricación o de origen, marcaje
del arma, seriales del arma, de las partes, componentes y accesorios, así
como cualquier otra característica que el órgano competente determine
conveniente.