Page 21 - Ley_Desarme
P. 21
21
Dotación excepcional
Artículo 43. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, podrá autorizar la dotación de
armas orgánicas para los órganos del Estado que justifiquen la necesidad de tener
armas de fuego para la protección de sus funcionarios y funcionarias.
Marcaje de armas orgánicas
Artículo 44. Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y funcionarias de
los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan
funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados
para la adquisición de armas, deben estar debidamente marcadas con la
nomenclatura designada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Almacenamiento de las armas orgánicas
Artículo 45. El almacenamiento de las armas orgánicas, partes, componentes y
accesorios, por parte de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que
excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás
órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, debe hacerse en los
parques o depósitos destinados para tal fin y acatando las normas de seguridad
establecidas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas.
Capítulo V
Polígonos, canchas y galerías de tiro
Autorización
Artículo 46. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, podrá autorizar a las personas
jurídicas de derecho público o privado el establecimiento de polígonos, canchas
y galerías de tiro, previo cumplimiento de los requisitos de naturaleza civil,
mercantil y de funcionamiento que a tal efecto determinen los reglamentos
dictados por las autoridades competentes.
Actividades de los polígonos,
canchas y galerías de tiro
Artículo 47. Los polígonos, canchas y galerías de tiro tendrán como objeto
únicamente las actividades relativas a la práctica y entrenamiento de tiro,
quedando prohibida la comercialización de armas de fuego.
Dotación excepcional
Artículo 43. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, podrá autorizar la dotación de
armas orgánicas para los órganos del Estado que justifiquen la necesidad de tener
armas de fuego para la protección de sus funcionarios y funcionarias.
Marcaje de armas orgánicas
Artículo 44. Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y funcionarias de
los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan
funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados
para la adquisición de armas, deben estar debidamente marcadas con la
nomenclatura designada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Almacenamiento de las armas orgánicas
Artículo 45. El almacenamiento de las armas orgánicas, partes, componentes y
accesorios, por parte de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que
excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás
órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, debe hacerse en los
parques o depósitos destinados para tal fin y acatando las normas de seguridad
establecidas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas.
Capítulo V
Polígonos, canchas y galerías de tiro
Autorización
Artículo 46. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, podrá autorizar a las personas
jurídicas de derecho público o privado el establecimiento de polígonos, canchas
y galerías de tiro, previo cumplimiento de los requisitos de naturaleza civil,
mercantil y de funcionamiento que a tal efecto determinen los reglamentos
dictados por las autoridades competentes.
Actividades de los polígonos,
canchas y galerías de tiro
Artículo 47. Los polígonos, canchas y galerías de tiro tendrán como objeto
únicamente las actividades relativas a la práctica y entrenamiento de tiro,
quedando prohibida la comercialización de armas de fuego.