Page 24 - Ley_Desarme
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Requisición
Artículo 53. Bajo las circunstancias de movilización decretadas de conformidad
con la ley, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá requisar todas las
armas de fuego existentes en el país.
Notificación de extravío, hurto, robo o deterioro
Artículo 54. En caso de extravío, hurto, robo o deterioro de armas de fuego o
municiones, el mismo deberá ser inmediatamente notificado por escrito al órgano
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas, sin perjuicio de los procesos penales y procedimientos
administrativos establecidos en los reglamentos respectivos.
Notificación en caso de muerte
Artículo 55. En caso de muerte de las personas naturales que posean armas de
fuego bajo el permiso de porte o tenencia, sus herederos o herederas deberán
consignarlas ante el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas en un lapso no mayor a un año.
A los efectos sucesorales, deberá cumplir con lo establecido para la donación o
transmisión de armas de fuego establecidos en la presente Ley.
TÍTULO IV
DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MUNICIONES
Capítulo I
Disposiciones generales
Competencia
Artículo 56. El Estado venezolano es el único competente para la fabricación,
importación, exportación y comercialización de municiones. A tal efecto
designará las personas jurídicas destinadas para tal fin. La Fuerza Armada
Nacional Bolivariana tendrá la responsabilidad de regular tales actividades, de
acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las
providencias que regulen en razón de la materia que a tal efecto se dicten por la
autoridad competente.
Requisición
Artículo 53. Bajo las circunstancias de movilización decretadas de conformidad
con la ley, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá requisar todas las
armas de fuego existentes en el país.
Notificación de extravío, hurto, robo o deterioro
Artículo 54. En caso de extravío, hurto, robo o deterioro de armas de fuego o
municiones, el mismo deberá ser inmediatamente notificado por escrito al órgano
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas, sin perjuicio de los procesos penales y procedimientos
administrativos establecidos en los reglamentos respectivos.
Notificación en caso de muerte
Artículo 55. En caso de muerte de las personas naturales que posean armas de
fuego bajo el permiso de porte o tenencia, sus herederos o herederas deberán
consignarlas ante el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas en un lapso no mayor a un año.
A los efectos sucesorales, deberá cumplir con lo establecido para la donación o
transmisión de armas de fuego establecidos en la presente Ley.
TÍTULO IV
DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MUNICIONES
Capítulo I
Disposiciones generales
Competencia
Artículo 56. El Estado venezolano es el único competente para la fabricación,
importación, exportación y comercialización de municiones. A tal efecto
designará las personas jurídicas destinadas para tal fin. La Fuerza Armada
Nacional Bolivariana tendrá la responsabilidad de regular tales actividades, de
acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las
providencias que regulen en razón de la materia que a tal efecto se dicten por la
autoridad competente.