Page 20 - Ley_Desarme
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Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma
escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.
Capítulo IV
Armas orgánicas
Registro
Artículo 40. Las armas orgánicas, partes, componentes y accesorios deben estar
registradas en un sistema automatizado a cargo del órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Porte y uso de armas orgánicas
Artículo 41. El porte y uso de armas orgánicas es potestad exclusiva de los
miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos de policía,
órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del
servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición
de armas.
El porte y uso de las armas asignadas a los órganos del Estado autorizados para
la adquisición de armas, corresponderá al personal de seguridad adscrito a los
mismos, capacitado para el manejo y uso de armas de fuego, estando limitado al
ejercicio de sus funciones.
Dotación policial
Artículo 42. El órgano con competencia en materia de control de armas y
municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana autorizará las solicitudes
de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios y
municiones que efectúen los cuerpos de policía, órganos e instituciones, previa
certificación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana. A tal fin, dichos órganos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Solicitud de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios
y municiones, donde se justifique el requerimiento efectuado.
2. Instrumento jurídico donde conste la creación del ente u órgano solicitante.
3. Listado del personal adscrito al ente u órgano solicitante.
4. Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento respectivo o por
la autoridad competente.
Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma
escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.
Capítulo IV
Armas orgánicas
Registro
Artículo 40. Las armas orgánicas, partes, componentes y accesorios deben estar
registradas en un sistema automatizado a cargo del órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Porte y uso de armas orgánicas
Artículo 41. El porte y uso de armas orgánicas es potestad exclusiva de los
miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos de policía,
órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del
servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición
de armas.
El porte y uso de las armas asignadas a los órganos del Estado autorizados para
la adquisición de armas, corresponderá al personal de seguridad adscrito a los
mismos, capacitado para el manejo y uso de armas de fuego, estando limitado al
ejercicio de sus funciones.
Dotación policial
Artículo 42. El órgano con competencia en materia de control de armas y
municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana autorizará las solicitudes
de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios y
municiones que efectúen los cuerpos de policía, órganos e instituciones, previa
certificación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana. A tal fin, dichos órganos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Solicitud de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios
y municiones, donde se justifique el requerimiento efectuado.
2. Instrumento jurídico donde conste la creación del ente u órgano solicitante.
3. Listado del personal adscrito al ente u órgano solicitante.
4. Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento respectivo o por
la autoridad competente.