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c) Jubilación.
d) Destitución.
e) Renuncia aceptada.
f) Abandono del cargo.
g) Anulación de nombramiento.
h) Enfermedad que lo o la incapacite para el ejercicio del cargo.
i) Cualquier otro motivo que lo o la inhabilite para ejercer el cargo.

 

2. Constituyen faltas temporales, la separación del ejercicio del cargo en virtud de:
a) Licencia concedida.
b) Vacaciones.
c) Suspensión disciplinaria o por investigación.
d) Enfermedad que lo incapacite por un período inferior a dos años.
e) Cualquier otra causa debidamente justificada que impida temporalmente el
ejercicio de sus funciones.

 

3. Constituye falta accidental, la separación del ejercicio del cargo:
a) Por inhibición.
b) Por recusación.
Fiscales suplentes

Artículo 58. Las faltas temporales y absolutas de los Fiscales o las Fiscales
titulares del Ministerio Público serán cubiertas por sus suplentes, en el orden de su
elección. Agotada la lista de suplentes, el Fiscal o la Fiscal General de la
República, o quien haga sus veces, procederá a nombrar un o una suplente
especial, quien deberá cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad previstos
para el o la Fiscal titular.

 

El o la suplente especial no podrá ejercer ese cargo en tal condición por más de
treinta días continuos en el período de un año, a menos que la suplencia se haya
motivado por enfermedad o reposo prenatal o postnatal.

 

Las faltas accidentales se suplirán con otro u otra Fiscal cuando en la
circunscripción o circuito judicial respectivo hubiese más de un Fiscal o una Fiscal
del Ministerio Público. En caso contrario, el Fiscal o la Fiscal General de la
República procederá a nombrar un suplente o una suplente especial, quien deberá
cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad previstos para el o la Fiscal
titular.

Convocatoria
Artículo 59. En caso de falta absoluta, la convocatoria del suplente la hará el
Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces; si la falta es
temporal, la hará el o la Fiscal titular.

Aceptación
Artículo 60. Transcurridos tres días hábiles sin que el primer o la primera suplente
convocado o convocada concurra a manifestar expresamente su aceptación, se
convocará al segundo o segunda suplente de la lista respectiva, y en caso de que
transcurridos tres días hábiles contados a partir de la convocatoria, éste o ésta no

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