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Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo
grado, respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de
alguna de ellas.

 

2. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo
grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso
de tener hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o
divorciada.

5. Por ser padre o madre adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de
las partes.

6. Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5. Por tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro

de los grados mencionados en el numeral 1 de este artículo, interés directo en
los resultados del proceso.
6. Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.

 

Causal excepcional
Artículo 66. El Fiscal o la Fiscal General de la República también podrá inhibirse
por cualquier otra causa, no contemplada en el artículo anterior, siempre que esté
fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

 

Inadmisibilidad
Artículo 67. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos
en que se funde. Igualmente la que se proponga después de transcurridos cinco
días hábiles, contados a partir de la presentación de la querella o de la acusación,
según el caso.

Procedimiento
Artículo 68. Declarada la admisibilidad de la recusación, el Fiscal o la Fiscal
General de la República deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre la pertinencia de la incidencia
propuesta.

 

El funcionario o la funcionaria que conozca de la recusación del Fiscal o la Fiscal
General de la República, abrirá una articulación por tres días para promover y
evacuar las pruebas aportadas por las partes, sin conceder en ningún caso, el
término de la distancia, y resolverá el procedimiento dentro de los cinco días
hábiles siguientes.

Continuidad
Artículo 69. La recusación del Fiscal o la Fiscal General de la República no
detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará de manera inmediata al
funcionario o funcionaria que deba sustituirle conforme a esta ley, hasta tanto se
decida la incidencia.

Conclusión del procedimiento
Artículo 70. Se declarará concluido el procedimiento si el Fiscal o la Fiscal
General de la República manifiesta su inhibición después de haber sido recusado
o recusada.

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