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presente o se excuse, el Fiscal o la Fiscal General de la República procederá a
nombrar un o una suplente especial.
Se considerará como excusa justificada la circunstancia comprobada de no
encontrarse el o la suplente en el lugar donde debe residir el o la Fiscal, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Exclusión de suplentes
Artículo 61. Los o las suplentes que al ser convocados o convocadas en más de
dos ocasiones sucesivas no se encuentren en el lugar que sirve de sede a la
correspondiente oficina del o la Fiscal, serán excluidos o excluidas de la lista
respectiva. En igual forma se procederá después de la tercera excusa, salvo que
se funden en causas justificadas.
Juramento
Artículo 62. Los o las suplentes de los fiscales o las fiscales prestarán juramento
ante el o la Fiscal General de la República, o ante quien haga sus veces o ante la
autoridad del Ministerio Público que éste o ésta designe
Inhibición o recusación
Artículo 63. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o
podrán ser recusados o recusadas por las causales previstas en el artículo 65 de
esta Ley.
Inhibición
Artículo 64. En caso de inhibición de un Fiscal o una Fiscal del Ministerio Público,
éste o ésta expondrá por escrito ante el o la Fiscal Superior las razones de hecho
y de derecho que la justifican. El o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a
comunicar por la vía más rápida al Fiscal o la Fiscal General de la República, o a
quien haga sus veces, la solicitud y designará de inmediato a otro u otra Fiscal de
la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en las leyes respectivas. En caso
de inhibición del Fiscal o la Fiscal Superior o de los demás funcionarios o
funcionarias del Ministerio Público, la misma se planteará por ante el Fiscal o la
Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, quien decidirá lo
pertinente.
El designado o designada sustituirá al inhibido o a la inhibida, a menos que
también estuviere incurso en alguna causal de inhibición, caso en el cual se
procederá de acuerdo con lo anterior.
No podrá obligarse al inhibido o a la inhibida a continuar interviniendo en el
proceso, a menos que la solicitud sea declarada sin lugar o inadmisible.
Procedencia de la Inhibición o Recusación
del o la Fiscal General de la República
Artículo 65. El Fiscal o la Fiscal General de la República deberá inhibirse o podrá
ser recusado o recusada en los procesos judiciales o administrativos, cuando
incurra en alguna de las causales siguientes:
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nombrar un o una suplente especial.
Se considerará como excusa justificada la circunstancia comprobada de no
encontrarse el o la suplente en el lugar donde debe residir el o la Fiscal, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Exclusión de suplentes
Artículo 61. Los o las suplentes que al ser convocados o convocadas en más de
dos ocasiones sucesivas no se encuentren en el lugar que sirve de sede a la
correspondiente oficina del o la Fiscal, serán excluidos o excluidas de la lista
respectiva. En igual forma se procederá después de la tercera excusa, salvo que
se funden en causas justificadas.
Juramento
Artículo 62. Los o las suplentes de los fiscales o las fiscales prestarán juramento
ante el o la Fiscal General de la República, o ante quien haga sus veces o ante la
autoridad del Ministerio Público que éste o ésta designe
Inhibición o recusación
Artículo 63. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o
podrán ser recusados o recusadas por las causales previstas en el artículo 65 de
esta Ley.
Inhibición
Artículo 64. En caso de inhibición de un Fiscal o una Fiscal del Ministerio Público,
éste o ésta expondrá por escrito ante el o la Fiscal Superior las razones de hecho
y de derecho que la justifican. El o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a
comunicar por la vía más rápida al Fiscal o la Fiscal General de la República, o a
quien haga sus veces, la solicitud y designará de inmediato a otro u otra Fiscal de
la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en las leyes respectivas. En caso
de inhibición del Fiscal o la Fiscal Superior o de los demás funcionarios o
funcionarias del Ministerio Público, la misma se planteará por ante el Fiscal o la
Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, quien decidirá lo
pertinente.
El designado o designada sustituirá al inhibido o a la inhibida, a menos que
también estuviere incurso en alguna causal de inhibición, caso en el cual se
procederá de acuerdo con lo anterior.
No podrá obligarse al inhibido o a la inhibida a continuar interviniendo en el
proceso, a menos que la solicitud sea declarada sin lugar o inadmisible.
Procedencia de la Inhibición o Recusación
del o la Fiscal General de la República
Artículo 65. El Fiscal o la Fiscal General de la República deberá inhibirse o podrá
ser recusado o recusada en los procesos judiciales o administrativos, cuando
incurra en alguna de las causales siguientes:
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