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Constancia de inhibición
Artículo 71. Cuando el Fiscal o la Fiscal General de la República se inhiba de
seguir conociendo de una causa determinada, se hará constar en el expediente
respectivo su decisión y continuará conociendo el funcionario o funcionaria a quien
corresponda actuar.
Límite
Artículo 72. Las partes no podrán intentar en una misma causa más de dos
recusaciones contra el Fiscal o la Fiscal General de la República.
Improcedencia del recurso
Artículo 73. Contra las decisiones que se dicten en las incidencias de recusación
contra el Fiscal o la Fiscal General de la República no procederá recurso alguno.
Procedimiento
Artículo 74. La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas
para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal
Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se
fundamente.
El Fiscal o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a informar por la vía más
rápida al o a la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, la
recusación propuesta y designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial,
conforme a lo previsto en esta Ley.
Si el recusado o recusada es el Fiscal o la Fiscal Superior, la recusación será
presentada en la misma forma ante el Fiscal o la Fiscal General de República.
Conocimiento
Artículo 75. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces,
conocerá y decidirá las incidencias de recusación y de inhibición de los o las
fiscales y funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
Impugnación
Artículo 76. El funcionario o la funcionaria del Ministerio Público recusado o
recusada expondrá por escrito, dentro de un lapso no mayor de cinco días hábiles,
contados a partir del momento de su notificación, ante el o la Fiscal General de la
República, o por quien haga sus veces, o ante el Fiscal o la Fiscal Superior, según
el caso, las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar la
recusación, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.
Recibida la impugnación, el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien
haga sus veces, decidirá en el lapso de tres días si admite o no la recusación.
Tramitación
Artículo 77. Se declarará inadmisible la recusación y concluido el procedimiento si
no está fundada en alguna de las causales de recusación. También se declarará
concluido el procedimiento, si el Fiscal o la Fiscal o el funcionario o la funcionaria
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Artículo 71. Cuando el Fiscal o la Fiscal General de la República se inhiba de
seguir conociendo de una causa determinada, se hará constar en el expediente
respectivo su decisión y continuará conociendo el funcionario o funcionaria a quien
corresponda actuar.
Límite
Artículo 72. Las partes no podrán intentar en una misma causa más de dos
recusaciones contra el Fiscal o la Fiscal General de la República.
Improcedencia del recurso
Artículo 73. Contra las decisiones que se dicten en las incidencias de recusación
contra el Fiscal o la Fiscal General de la República no procederá recurso alguno.
Procedimiento
Artículo 74. La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas
para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal
Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se
fundamente.
El Fiscal o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a informar por la vía más
rápida al o a la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, la
recusación propuesta y designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial,
conforme a lo previsto en esta Ley.
Si el recusado o recusada es el Fiscal o la Fiscal Superior, la recusación será
presentada en la misma forma ante el Fiscal o la Fiscal General de República.
Conocimiento
Artículo 75. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces,
conocerá y decidirá las incidencias de recusación y de inhibición de los o las
fiscales y funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
Impugnación
Artículo 76. El funcionario o la funcionaria del Ministerio Público recusado o
recusada expondrá por escrito, dentro de un lapso no mayor de cinco días hábiles,
contados a partir del momento de su notificación, ante el o la Fiscal General de la
República, o por quien haga sus veces, o ante el Fiscal o la Fiscal Superior, según
el caso, las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar la
recusación, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.
Recibida la impugnación, el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien
haga sus veces, decidirá en el lapso de tres días si admite o no la recusación.
Tramitación
Artículo 77. Se declarará inadmisible la recusación y concluido el procedimiento si
no está fundada en alguna de las causales de recusación. También se declarará
concluido el procedimiento, si el Fiscal o la Fiscal o el funcionario o la funcionaria
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