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Sobreseimiento

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de
no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Efectos

Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa
juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada
o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo
20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Solicitud de Sobreseimiento

Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando,
terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales
que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este
Código.

Declaratoria por el Juez de Control

Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá
declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el
debate oral y público.
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