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caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo
que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en
este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la
convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular
propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia
preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con
anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo
hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada
desistida.
Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para
garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso
de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez,
salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará
la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá
por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se
realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o
juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a
los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la
audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro
de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia
preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser
oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al
procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por
que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en
este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la
convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular
propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia
preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con
anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo
hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada
desistida.
Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para
garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso
de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez,
salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará
la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá
por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se
realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o
juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a
los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la
audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro
de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia
preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser
oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al
procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por