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acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después
de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y
para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo
en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines
de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser
compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará
abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Publicidad
Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o
parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para
participar en el.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo
del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, decisión que constará en el acta del debate.
Registros
Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido
en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios
de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de
de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y
para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo
en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines
de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser
compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará
abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
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Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o
parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para
participar en el.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo
del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, decisión que constará en el acta del debate.
Registros
Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido
en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios
de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de