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Imposibilidad de Asistencia
Artículo 323. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento
justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran
en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a
prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien
los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la
recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el.
Dirección y Disciplina
Artículo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá
el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá
los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el
derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio,
fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso
manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y
decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Capítulo II
De la Sustanciación del Juicio
Sección Primera
De la Preparación del Debate
Fijación del Debate
Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio,
que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la
recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.
Prueba Complementaria
Artículo 323. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento
justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran
en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a
prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien
los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la
recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el.
Dirección y Disciplina
Artículo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá
el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá
los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el
derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio,
fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso
manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y
decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Capítulo II
De la Sustanciación del Juicio
Sección Primera
De la Preparación del Debate
Fijación del Debate
Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio,
que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la
recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.
Prueba Complementaria