Page 112 - GuiaDigital_DGAIP
P. 112
ículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los
expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el
Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio
de aquél inicialmente convocado.
Testigos
Artículo 338. Seguidamente, el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a
uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los
propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez o Jueza
podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento
de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni
ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza
dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la
testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Interrogatorio
Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el
Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto
como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,
continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se
procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los
expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el
Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio
de aquél inicialmente convocado.
Testigos
Artículo 338. Seguidamente, el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a
uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los
propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez o Jueza
podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento
de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni
ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza
dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la
testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Interrogatorio
Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el
Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto
como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,
continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se
procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.