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Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de
la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto
penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de
apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333
de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o
acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la
sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de
la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto
penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de
apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333
de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o
acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la
sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante