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el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena
privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención,
la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los
recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del
Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la
detención del penado o penada.

Acta del Debate

Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate,
levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas y de las reanudaciones.

2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos
o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del
Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente
o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud
de las partes.

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas
pertinentes.

8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para
el registro de la audiencia.

9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

Comunicación del Acta
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