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No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del
tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Imposibilidad de Nueva Persecución
Artículo 280. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la
querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó
el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados
o imputadas que participaron en el proceso.
Responsabilidad
Artículo 281. El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la
ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos
o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez
o Jueza motivadamente.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
Inicio de la Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de
acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio
de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer
constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
Desestimación
tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Imposibilidad de Nueva Persecución
Artículo 280. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la
querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó
el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados
o imputadas que participaron en el proceso.
Responsabilidad
Artículo 281. El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la
ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos
o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez
o Jueza motivadamente.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
Inicio de la Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de
acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio
de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer
constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
Desestimación