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Obligación de Denunciar

Artículo 269. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable,
según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.

2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su
empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento,
heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia
que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamadas a prestar o
prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la
autoridad.

Excepciones

Artículo 270. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:

1. Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción,
hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.

2. Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila y viceversa.

Derecho a no Denunciar por Motivos Profesionales

Artículo 271. No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 267
de este Código:

1. Los abogados o abogadas, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes o clientas.

2. Los ministros o ministras de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan
revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto.

3. Los médicos cirujanos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, a quienes
una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.

Imputación Pública
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