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tes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta,
o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad
durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida
quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la
privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma
fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al
procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los
supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a
la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia,
de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior,
en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas
privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad
durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida
quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la
privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma
fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al
procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los
supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a
la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia,
de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior,
en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas
privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.