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Capítulo I
Principios Generales

Estado de Libertad

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este
Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y
la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del
plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito
más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el
mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su
vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no
podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los
delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas
atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de
inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció
de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Limitaciones
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