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ículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas
mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres
durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de
las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará
la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Motivación

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de
modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará
un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas
medidas de coerción personal.

Interpretación Restrictiva

Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada,
limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Capítulo II
De la Aprehensión por Flagrancia

Definición

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por
el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido
el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor
o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
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