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ículo 212. Si el o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer
por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho
al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

Identificación
Artículo 213. Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre
su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de
parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado.

Declaración sin Juramento
Artículo 214. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento.

Impedimento Físico
Artículo 215. Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento físico para comparecer,
el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el o la testigo para tomarle su declaración.
Esta circunstancia se hará constar en el acta.

Reconocimiento del Imputado o Imputada
Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el
reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia.
En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del
imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si
efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba
indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Forma
Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser
reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de
aspecto exterior semejante.
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