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Contenido de la Orden
Artículo 197. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del
procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas
buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la
autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará
este dato.
Procedimiento
Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre
en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la
fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede
cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo.
Este procedimiento constará en el acta.
Lugares Públicos
Artículo 199. La excepción establecida en el artículo 196 de este Código, no regirá para las
oficinas administrativas de servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras
estén abiertos al público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las
personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.
Sección Tercera
De la Comprobación del Hecho en Casos Especiales
Artículo 197. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del
procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas
buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la
autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará
este dato.
Procedimiento
Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre
en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la
fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede
cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo.
Este procedimiento constará en el acta.
Lugares Públicos
Artículo 199. La excepción establecida en el artículo 196 de este Código, no regirá para las
oficinas administrativas de servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras
estén abiertos al público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las
personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.
Sección Tercera
De la Comprobación del Hecho en Casos Especiales