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ículo 195. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del
imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará
con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será
advertido o advertida de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable
para descubrir la verdad.
Sección Segunda
Del Allanamiento
Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá
la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá
solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por
cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio
particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar,
que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá
a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará
con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será
advertido o advertida de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable
para descubrir la verdad.
Sección Segunda
Del Allanamiento
Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá
la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá
solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por
cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio
particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar,
que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá
a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.