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ículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente
para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos
relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del
objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten,
hacerse acompañar de dos testigos.

Procedimiento Especial

Artículo 192. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

Inspección de Vehículos

Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un
hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que
las previstas para la inspección de personas.

Registro

Artículo 194. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen
rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea
obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o
compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que
regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar,
o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona
mayor de edad.

Examen Corporal y Mental
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