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Levantamiento e Identificación de Cadáveres
Artículo 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la
muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la
inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico
o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y
ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean
pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde
ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver,
disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda
practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de
cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código, cuando sean
pertinentes.
Muerte en Accidentes de Tránsito
Artículo 201. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los
representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento
del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un
o una oficial del Servicio de Control y Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional
Bolivariana, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la
morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo
actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en
leyes especiales.
Autopsia
Artículo 202. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por
el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el
lugar y médico encargado o médica encargada de su realización.
Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean
citados o citadas.
Artículo 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la
muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la
inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico
o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y
ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean
pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde
ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver,
disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda
practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de
cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código, cuando sean
pertinentes.
Muerte en Accidentes de Tránsito
Artículo 201. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los
representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento
del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un
o una oficial del Servicio de Control y Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional
Bolivariana, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la
morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo
actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en
leyes especiales.
Autopsia
Artículo 202. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por
el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el
lugar y médico encargado o médica encargada de su realización.
Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean
citados o citadas.