Page 71 - GuiaDigital_DGAIP
P. 71
o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se
encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en
sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen
riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
Pluralidad de Reconocimientos
Artículo 218. Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una persona, la
diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos o ellas, sin que puedan
comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el
reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas.
Supletoriedad
Artículo 219. Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las
reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento
procederá aun sin consentimiento de éste o ésta.
Objetos
Artículo 220. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya
de reconocerlos.
Otros Reconocimientos
Artículo 221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser
objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para
el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente
mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.
encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en
sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen
riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
Pluralidad de Reconocimientos
Artículo 218. Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una persona, la
diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos o ellas, sin que puedan
comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el
reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas.
Supletoriedad
Artículo 219. Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las
reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento
procederá aun sin consentimiento de éste o ésta.
Objetos
Artículo 220. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya
de reconocerlos.
Otros Reconocimientos
Artículo 221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser
objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para
el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente
mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.