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regándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del
Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento
de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación
con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos
legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con
la aprehensión del imputado o imputada.
Procedimiento Especial
Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el
Título II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar
la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto
de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control
resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos
previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad,
deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la
medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será
conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las
Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento
de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación
con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos
legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con
la aprehensión del imputado o imputada.
Procedimiento Especial
Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el
Título II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar
la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto
de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control
resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos
previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad,
deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la
medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será
conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las