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Careo
Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

Sección Sexta
De la Experticia

Experticias
Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando
para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción,
se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos
más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo
dentro del cual presentarán su dictamen.

Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el
cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso
contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o
Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o
funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento
de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código.
El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones
contenidas en este artículo.

Dictamen pericial
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