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ículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por
el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado
o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados
obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la
audiencia.

Peritos Nuevos

Artículo 226. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando
el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más
peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los
amplíen o repitan.

Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia
de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.

Regulación prudencial

Artículo 227. El o la Fiscal encargado o encargada de la investigación o el Juez o Jueza,
podrán solicitar a los o las peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda
establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto
de lo defraudado.

La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos
elementos de convicción que así lo justifiquen.

Exhibición de Pruebas

Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al
procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las
peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

TÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
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